En la Carta a la XXX Semana Social de Italia del 22 de septiembre de 1958, Pío XII afirma que debe fomentarse “la difusión del patrimonio agrícola familiar económicamente eficiente […], baluarte de sana libertad, un dique contra el peligro del urbanismo, una eficaz contribución a la continuidad de las sanas tradiciones del pueblo”.

Esta cita del magisterio social pontificio figura en un trabajo del Dr. Juan Bautista Fos Medina, un jurista argentino que se ha dedicado a estudiar la propiedad familiar agraria. Él es autor, precisamente, de un trabajo titulado “El problema de la continuidad de la propiedad familiar agraria” (Fuego y Raya, n. 22, 2021, pp. 89-120). Lo entrevisté sobre este tema teniendo en cuenta que la Argentina es, si no exclusivamente, sí principalmente un país agropecuario. Abajo, las respuestas de este especialista.

1. ¿Qué es la “propiedad familiar”?

Uso el término propiedad como sinónimo de bien inmueble. En este sentido, podríamos definir la “propiedad familiar” como todo inmueble o conjunto de inmuebles y accesorios que son propiedad de una persona y, en el presente o en el futuro, de su descendencia, ya se trate de bienes urbanos y/o rurales.

Entiendo por propiedad familiar rural, a su vez, a la unidad agropecuaria, sea propiedad individual, en condominio o de una sociedad, que es explotada por una familia o para una familia, resida ésta o no en el fundo. Este criterio amplio incluye, por tanto, no solamente las familias campesinas sino también las familias que residen en parte en los pueblos y ciudades, fenómeno cada vez más frecuente de la administración rural.

Salvo la propiedad comunitaria indígena, consagrada en la Constitución Nacional en 1994 con un régimen especial, no existe una propiedad comunitaria en la Argentina. En el Antiguo Régimen occidental, la propiedad familiar era comunitaria, es decir, la familia era una persona moral, sujeto de derecho; en general en aquella época, la propiedad no se apropiaba en forma individual sino en forma social, porque como dijo Talleyrand “se amaba mucho más a la familia que a los individuos, a quienes no se conocía aún”. Y esto se aplicaba también a nuestra patria en el período hispánico.

La propiedad familiar, a partir de la influencia principalmente del Código Civil de Napoleón (1804), que recepta las ideas de la Revolución francesa, sufre en nuestros días y desde hace por lo menos dos siglos, el impacto socio-económico de la división forzosa e igualitaria de la herencia que ha provocado la pulverización de la propiedad rural y, la consecuente migración de la población rural a la ciudad, como dan cuenta informes y estadísticas específicas.

2. La actual legislación argentina ¿qué posición adopta al respecto?

Nuestra legislación, si bien brinda el marco para proteger la propiedad familiar, debe todavía receptar especialmente su protección y continuidad, para amparar al grupo familiar, a fin de que conserve su hogar y su vivienda, su explotación y su sustento, su hábitat y su cultura, y con ello su identidad, su arraigo y sus tradiciones. Con una familia unida en una propiedad estable, la sociedad también estará estructuralmente más sólida y será más orgánica.

Dicha protección se encuentra mencionada -recién desde 1957- al final del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (“protección integral de la familia”, “defensa del bien de familia”, “compensación económica familiar”, “acceso a una vivienda digna”), y en algunos de los tratados internacionales con rango constitucional, integrados en 1994 (por ejemplo el arts. 17 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Tales declaraciones brindan el marco para legislar, concretamente, a favor de la propiedad familiar que todavía no goza de un régimen de protección suficiente.

El problema actual no consiste sólo en un déficit habitacional, es decir, no afecta solamente a la vivienda familiar sino también a la propiedad familiar (vivienda y fundo rústico). En este último es donde, principalmente, la familia desarrolla el arraigo y donde busca prolongarse en el tiempo y perdurar a través de las generaciones.

A fines del siglo XIX y principios del XX, la protección legal del inmueble familiar se orientó, por ejemplo, al bien de familia, a su inembargabilidad (para evitar los llamados “homeless”). Actualmente, además de ello, va más allá y pretende favorecer la continuidad de la explotación agropecuaria, industrial, comercial y de la actividad profesional (por ejemplo con la atribución preferencial de la vivienda y del establecimiento, arts. 499, 2380 y sgtes. del Código Civil y Comercial, con la licitación, art. 2372, con los pactos sobre herencia futura y fideicomiso, arts. 1010, párr.. 1, etc.).

3. Argentina es, en un sentido, si bien no exclusivamente, principalmente un país agropecuario. ¿De qué manera la legislación vigente favorece -o no- la propiedad familiar rural?

Casi todos los institutos previos y posteriores al Código Civil y Comercial se han reducido a la protección de la unidad económica. Pero ello desampara a las demás propiedades familiares agropecuarias que exceden a aquellas. Y, precisamente, las unidades que más sufren la división forzosa e igualitaria de los bienes hereditarios son las unidades agropecuarias medianas que, con su tendencia a disminuir, van polarizando la propiedad en latifundios y minifundios.

Para sortear aquel obstáculo y otorgarle continuidad a la empresa familiar se ha extendido el uso en nuestro país de las sociedades comerciales que, sin embargo sufren la dificultad de mantenerse en el grupo familiar, mayormente, más allá de la tercera generación.

Para favorecer la continuidad de la propiedad familiar agropecuaria, entonces, a mi juicio es necesario -al menos- dos medidas principales en el ámbito normativo: 1) no limitar los institutos legales vigentes que favorecen la continuidad de la explotación agraria a unidades mínimas (por ejemplo la atribución preferencial del establecimiento); muchos países europeos gozan de un régimen de sucesión especial de la explotación agropecuaria de heredero privilegiado o preferido; y, sobre todo, 2) que el régimen sucesorio sea más flexible y permita a los padres distribuir los bienes hereditarios con mayor amplitud dentro de la familia, como existe en muchos países en la actualidad (España, Costa Rica, Panamá, Guatemala, México, Inglaterra, Estados Unidos, Australia, etc.). En este punto, a mi entender, radica la solución jurídica de fondo del problema de la atomización predial, de la descapitalización campesina y del desarraigo rural.

4. Teniendo en cuenta lo dicho ¿qué debería entenderse por una auténtica “reforma agraria”?

Comúnmente se dice que la “reforma agraria” se operó mediante el Código Civil argentino desde 1871, al fragmentar o parcelar el campo argentino con su sistema sucesorio de división forzosa e igualitaria.

Sin embargo, si aceptáramos esa denominación, una auténtica “reforma agraria” debería realizarse no tanto como una reforma estructural de la tierra impulsada y dirigida por el Estado, sino más bien como un conjunto de normas básicas que permitan a la familia rural argentina decidir con mayor libertad la continuidad de los bienes en la familia, sin verse obligados a fraccionarlos excesivamente y/o a venderlos al tiempo de la sucesión. Es decir, en lugar de ser una intervención desde arriba, sería mejor que fuera, fundamentalmente, una intervención desde abajo, evidentemente dentro de un marco jurídico-económico-socio-político favorable para ello.

German Masserdotti

(FOTO: PH, PxHere)

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Germán Masserdotti
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